Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. Se alega vulneración del derecho de defensa por inadmisión de prueba documental. El derecho a la prueba se configura como derecho fundamental, siendo inseparable del derecho de defensa, pero no es ilimitado y no existe un derecho incondicional a la prueba. No se puede desapoderar a los órganos judiciales de la competencia para para apreciar su pertinencia y necesidad. La prueba debe ser solicitada en la forma y momento legal. La prueba ha de ser pertinente, debiendo argumentar el solicitante dicha pertinencia. La prueba ha de ser
relevante o devisiva para la decisión del litigio. El delito de ocupación pacífica de inmueble requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) conllevar un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si ha sido autorizado para ocupar, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; d) voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse; e) dolo, conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, además de voluntad de afectar la posesión del titular del inmueble.
Resumen: Motivación. Pruebas indiciarias: razonable explicación en la sentencia recurrida. Cámaras de grabación, vestimenta, localización de teléfonos móviles, registros, modus operandi idéntico, ... La sentencia explica con detalle en cada uno de los episodios la intervención de cada recurrente, sin que exista quiebra alguna de motivación.
Resumen: Elementos típicos del delito contra la seguridad del tráfico por negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica. Encaje de los hechos declarados probados en dicho tipo delictivo. Posibilidad de condena en alzada en estricta aplicación de la legalidad a los hechos declarados probados. Principio in dubio pro reo: su invocación no tiene cabida cuando se trata de una cuestión de tipicidad.
Resumen: El tribunal de instancia no incurrió en el vicio de incongruencia omisiva denunciado por el recurrente como consecuencia de la falta de pronunciamiento sobre la responsabilidad civil que debía haber sido impuesta al brigada también condenado, ya que la sentencia se pronunció expresamente sobre la no exigencia de tales responsabilidades conforme a las peticiones deducidas por las partes al respecto. La inadmisión, por extemporánea, de la prueba propuesta por la defensa del recurrente en la fase de conclusiones definitivas en el acto de juicio oral fue ajustada a derecho. El tribunal sentenciador contó con suficiente prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y valorada conforme a criterios lógicos y racionales, para alcanzar, sin género de duda, la convicción sobre la certeza de los hechos que declaró probados. De los documentos citados por el recurrente en el motivo casacional de error facti no se desprende que el tribunal incurriese en ningún error en la valoración de la prueba, sino todo lo contrario. El inamovible relato de hechos probados se incardina adecuadamente en el delito de deslealtad, al concurrir todos los elementos exigidos por el tipo: condición militar del condenado; información falsa suministrada, a sabiendas de su mendacidad, sobre asuntos del servicio -engaño a través del que consiguió una modificación del servicio que le había sido previamente encomendado-; y dolo genérico o neutro, consistente en saber lo que hacía -elemento cognitivo- y querer hacerlo -elemento volitivo-, al tener conciencia y voluntad de transgredir la realidad.
Resumen: El Tribunal recuerda que la jurisprudencia ha venido entendiendo que el elemento típico del prevalimiento supone la situación de superioridad, de ventaja o de privilegio generada por una ascendencia del sujeto activo sobre el pasivo que instrumentaliza y pone a su servicio la ascendencia sobre sujeto pasivo para alcanzar las finalidades que persigue en detrimento de la víctima. Se trata de obtener un consentimiento de la víctima viciado por la situación de superioridad que fluye de forma relevante, llegando a coartar la capacidad de decidir de la víctima, al tiempo que correlativamente supone un aprovechamiento de esta situación para obtener el consentimiento y aprovecharse del mismo. En definitiva, el sujeto activo se aprovecha de una situación de superioridad para limitar la capacidad de decisión que un sujeto pasivo que, por su corta edad, por sus condicionamientos psíquicos, o por la ascendencia del sujeto activo o por las especiales concurrencias que se detallen, consiente viciadamente y acepta una relación sexual motivada por esa relación de procedimiento. La libre voluntad aparece condicionada ante la superioridad aprovechada del sujeto activo.
Resumen: Revoca parcialmente la sentencia del Juez Penal que condena a un acusado como autor penalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género y de un delito de maltrato físico en el ámbito de la violencia doméstica, y deja sin efecto esta segunda condena. Acusado que hace un gesto dirigido hacia quien fuera su esposa simulando que le va a degollar, y mantiene una discusión con su hijo menor de trece años. Presunción de inocencia y prueba de cargo bastante para desactivar la presunción. Testimonio de la víctima denunciante como prueba directa de las amenazas denunciadas. Delito de maltrato físico sobre un hijo menor de edad. Derecho de corrección de los padres que no admite las lesiones ni maltratos físicos respecto a los hijos menores. Testimonio del hijo menor de edad que no reúne los presupuestos reclamados por la jurisprudencia para mantener su eficacia probatoria.
Resumen: La cuestión de la credibilidad de las declaraciones queda, en principio, fuera de las posibilidades de revisión. La inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al juez ante quien se produjeron acceder a algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes en la ponderación. De ahí que no valga sustituir su criterio en este punto, también dejando a salvo los casos excepcionales en que se aporten datos o elementos fácticos no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración claramente equivocada que deba ser corregida en la apelación. No existe incorrección alguna en la regla de juicio que condujo a la concreta afirmación de culpabilidad por la realización del tipo de lesiones leves por parte del denunciado. El principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Se excluye el principio in dubio pro reo cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas. Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del juez, cuando oídas por él directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra.
Resumen: El Tribunal dice que el elemento central que ha de presidir la adopción de medidas cautelares es, pues, la constatación de una "situación objetiva de riesgo para la víctima". No basta, pues, con la mera interposición de una denuncia, ni tampoco con que los hechos narrados en la misma ofrezcan verosimilitud, sino que se precisa, siendo necesario el razonamiento correspondiente al efecto, que quede patente la existencia de un riesgo objetivo para la víctima que haga necesario la adopción de alguna de las medidas que se contemplan en la regulación de la orden de protección. Se trata de una exigencia legal común con el resto de medidas cautelares establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La resolución ha de ser motivada y la motivación, como no podía ser de otro modo, habrá de resultar de la ponderación de los intereses en juego, en este caso, la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la evitación de hechos delictivos con incidencia en bienes jurídicos de la víctima, por otro.
Resumen: La condena se basa en una prueba testifical directa. La testifical no deja lugar a dudas: los agentes han observado personalmente el "pase" de la sustancia estupefaciente por parte del acusado al testigo. Lo relevante es la observación de la entrega y la incautación de cocaína y dinero. Conviene reparar en que no se juzga al testigo, sino al acusado, siendo irrelevante si dejó caer la bolsita o no, porque es elemental que había emprendido la huida y se refugia en una lavandería, siendo que no llevaba ropa alguna que lavar ni era previsible el uso del establecimiento. Eximente incompleta o atenuante muy cualificada de drogadicción: no hay falta de motivación; se argumenta la aplicación de la atenuante, lo que excluye la atenuante muy cualificada y la eximente incompleta. De los informes médicos se sigue que las capacidades cognitivas del acusado están conservadas y las volitivas estaban mermadas de modo suficiente durante los hechos.
Resumen: No puede admitirse una presunción de ilegitimidad en la actuación policial cuando no aparecen vestigios serios o rigurosos. En el ámbito de la cooperación penal internacional en el que se juega el enfrentamiento contra los graves riesgos generados por la criminalidad organizada trasnacional no pueden imponerse las reglas propias determinadas por problemas legislativos internos a los servicios policiales internacionales, por lo que ha de respetarse el ordenamiento de cada país, siempre que a su vez respete las reglas mínimas establecidas por el Tratado de Roma o el de Nueva York. Delito de estafa. Reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por el previo engaño por parte del sujeto activo. Cosa juzgada, presupuestos. El principio non bis in idem, consagrado en el artículo 54 del CAAS no se aplica a una decisión de las autoridades judiciales de un Estado miembro de archivar un asunto después de que el Ministerio fiscal haya decidido no proseguir la acción penal debido únicamente a que se han iniciado actuaciones penales en otro Estado miembro contra el mismo imputado y por los mismos hechos sin que exista apreciación alguna en cuanto al fondo. Delito de blanqueo, elementos del tipo. Principio acusatorio y pena legalmente prevista. Principio de igualdasd, alcance.